Art. Disposición transitoria tercera

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 29 jun 2000
Transitoriamente podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de logopedia al menos durante cinco años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por el Ministerio de Educación. b) Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por cualquiera de las universidades del Estado español. 2. Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o la educación, y acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
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