Art. 40
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 40

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En vigor desde 7 may 1999
Una mancomunidad de municipios podrá hacerse cargo provisionalmente de las funciones, servicios y medios que corresponderían a una entidad comarcal, desde la formalización de la iniciativa de la creación de la comarca, al objeto de facilitar su inmediata puesta en marcha tan pronto se apruebe la correspondiente ley de creación de la misma.
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eli/es-cb/l/1999/04/28/8#art-40