Art. 49
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Cuantificación de las sanciones

Art. 49

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En vigor desde 15 dic 1999
1. La Administración ambiental acordará, como sanciones accesorias, el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos y los medios utilizados para su obtención en los supuestos de faltas graves y muy graves que, asimismo, conllevarán la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años. 2. Los productos, elementos, medios y ganancias serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
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eli/es-an/l/1999/10/27/8#art-49