Art. Disposición adicional tercera
8 / 14En vigor desde 8 may 1999
1. El personal docente de los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de la Comunidad Autónoma de Canarias que tenga la condición de personal laboral fijo, y que venga ocupando puestos de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones, han de ser desempeñados por funcionarios públicos docentes pertenecientes a las Escalas creadas en la presente Ley, podrá acceder, cuando reúna la titulación necesaria y demás requisitos exigidos legalmente, a la condición de funcionario de carrera mediante la superación de las pruebas y cursos de adaptación que al efecto se convoquen por un máximo de tres veces, en los términos de la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y en las que se valorarán los servicios efectivos prestados.
2. El personal docente a que se refiere el apartado anterior que no acceda a la condición de funcionario mantendrá con la Administración su vínculo laboral, que le otorga el derecho al desempeño de un puesto de trabajo en la misma localidad en que venga prestando sus servicios.
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Proeli/es-cn/l/1999/04/27/8#disposicion-adicional-tercera