Art. 75
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 75

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En vigor desde 2 jul 1999
1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del Delegado Provincial correspondiente de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes: a) Por actas levantadas por el personal al servicio de la Inspección de Turismo. b) Por orden superior. c) Por petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción. d) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos. e) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor. f) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas. g) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio. 2. Con carácter previo a la iniciación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará e instruirá expediente sancionador, por dicha Delegación Provincial. 3. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario o perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Castilla-La Mancha, podrá acordarse tanto durante la tramitación del procedimiento como previamente a su iniciación, y como medida provisional, la clausura del establecimiento o precintado de sus instalaciones, suspensión del ejercicio de la actividad o de la profesión turística.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/8#art-75