Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 58
59 / 83En vigor desde 2 jul 1999
1. Constituyen infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. No se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezca al presunto infractor.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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Proeli/es-cm/l/1999/05/26/8#art-58