Art. 58
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 58

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En vigor desde 2 jul 1999
1. Constituyen infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley. 2. No se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezca al presunto infractor. 3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/8#art-58