Art. 54
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

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En vigor desde 2 jul 1999
Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras que la presente Ley establece, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo podrá habilitar a funcionarios de la Administración Regional, así como contar con la colaboración de funcionarios de la Administración Regional o de otras Administraciones públicas. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/8#art-54