Art. 16
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 2 jul 1999
Los establecimientos de alojamiento estarán dotados de las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente estén determinados para cada tipo, grupo, modalidad y categoría, identificándose mediante los símbolos y en los términos que reglamentariamente estén establecidos para cada uno de ellos en atención a la oferta de dichas instalaciones y servicios.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/8#art-16