Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 30 jul 1999
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera ajustarán su funcionamiento al régimen que ésta establece, así como al que establecen la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que les sea de aplicación o, subsidiariamente, la legislación estatal. 2. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su organización y funcionamiento propios. 3. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, en el uso de la potestad reglamentaria organizativa, determinarán la competencia de los diversos órganos de la corporación insular en el ejercicio de esta atribución de competencias, y podrán establecer órganos desconcentrados para su ejecución y gestión, y fijar su organización, composición y funcionamiento, así como la tramitación y ejecución de sus acuerdos y su impugnación, mediante recurso de alzada, ante el Pleno de la corporación insular.
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eli/es-ib/l/1999/04/12/8#art-6