Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 30 jul 1999
Son funciones propias de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera todas las competencias asumidas por las Illes Balears, que se concretan en las siguientes: 1. Las derivadas del Real Decreto 2570/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado al Consejo General Interinsular en materia de industria y energía, por lo que se refiere a la artesanía. 2. Las demás competencias asumidas mediante otras disposiciones legales o reglamentarias. 3. Además, se atribuyen a los Consejos Insulares las competencias, las funciones y los servicios en materias de ayudas a los Ayuntamientos, a los demás entes locales, a las empresas, a las asociaciones sin ánimo de lucro y a las fundaciones privadas en materia de artesanía. 4. Todas las materias que no se hayan determinado expresamente en este artículo de la Ley presente.
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eli/es-ib/l/1999/04/12/8#art-4