Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 11 jul 2008
1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. 2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su constitución pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación, en régimen de fundación, no se halle especialmente prevista. 3. Las personas jurídicas habrán de designar a quien haya de actuar por ellas en el acto de constitución. Se modifica por el .4 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639

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eli/es-vc/l/1998/12/09/8#art-7