Art. 24
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 24

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En vigor desde 11 jul 2008
1. El Patronato de una fundación podrá acordar la fusión de la misma con otra u otras fundaciones. Para ello se requerirá: a) Que resulte conveniente para los intereses de la misma y que no lo haya prohibido el fundador. b) El acuerdo de las fundaciones interesadas, el cual deberá ser notificado al Protectorado, que podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado. 2. La fusión podrá realizarse: a) Por la absorción por una fundación de otra u otras que se extinguen, lo que deberá constar en escritura pública. b) Mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extinguen, y que deberá instrumentarse en escritura pública. 3. Las escrituras mencionadas en los apartados a y b del apartado anterior se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Se modifica por el .19 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639

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eli/es-vc/l/1998/12/09/8#art-24