Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 28 ago 1998
Las Directrices Básicas previstas en el artículo 8 deberán presentarse para su aprobación en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, siendo objeto de un trámite de audiencia o información pública. Estas Directrices, que serán objeto de revisión con una periodicidad mínima de cuatro años, serán remitidas a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 142 del Reglamento de la Cámara.
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