Art. Disposición adicional novena
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 28 ago 1998
Con carácter general, no se autorizará la instalación de vallas cinegéticas en los Espacios Naturales Protegidos. Las que deban realizarse se adecuarán a la normativa vigente, permitiendo en todo caso el tránsito de la fauna silvestre. En atención a la seguridad e integridad física de las personas y al desarrollo de prácticas agrarias en zonas de elevada densidad cinegética, se podrán autorizar excepcionalmente y siempre debidamente justificados, cerramientos especiales. En el plazo de dieciocho meses se elaborarán las correspondientes normas técnicas aplicables a instalaciones eléctricas con el fin de reducir o eliminar el efecto sobre aves.
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