Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Efectos de la declaración y régimen de usos

Art. 45

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En vigor desde 28 ago 1998
Serán permitidos, entre otros, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales, así como todos aquellos que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como incompatibles y autorizables que se establezcan en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.
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eli/es-ex/l/1998/06/26/8#art-45