Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 30 ene 2007
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por: Patrimonio natural: El conjunto de recursos naturales, independientemente de las titularidades que se ejerzan sobre ellos, existentes en un marco territorial determinado, incluyendo las aguas, los seres vivos, la gea, los suelos y los efectos dinámicos derivados de ellos mismos o de la atmósfera. Recurso natural: Elemento del medio, biótico o abiótico, producido total o parcialmente por la naturaleza, bien de un modo espontáneo bien mediante la interacción con la actividad humana. Hábitat natural: La zona terrestre o acuática diferenciada por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si es enteramente natural como seminatural. Hábitat de una especie: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico. Especie autóctona: La que vive o vegeta y se reproduce natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Extremadura, por ser este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en territorio extremeño. Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan. Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente. Desarrollo sostenible: Uso y disfrute de los recursos naturales que consiga el desarrollo económico y social de las poblaciones humanas, asegurando el mantenimiento y la preservación de aquéllos para las generaciones futuras. Área Protegida: Cada uno de los Espacios Naturales Protegidos y de las Zonas de la Red Natura 2000 que hayan sido declarados o clasificados como tales conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Se añade la definición "Área Protegida" por el art. único.2 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725 .

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Pro

eli/es-ex/l/1998/06/26/8#art-3