Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 26
26 / 106En vigor desde 28 ago 1998
1. Las cañadas y otras vías pecuarias, atendiendo, entre otros criterios, a su ubicación, grado de conservación, utilización originaria y usos alternativos, podrán tener la consideración de Corredores Ecoculturales (o Ecoitinerarios). En tal caso se desarrollarán las medidas tendentes a su delimitación, conservación y uso sostenible sin menoscabo de las competencias a que hubiera lugar en cada caso, en virtud de su legislación específica.
2. Asimismo, podrán tener este reconocimiento aquellos caminos o vías de comunicación que, de conformidad con su historia, tradición, zonas por las que transite u otras razones análogas que resalten sus fundamentales valores ambientales, permitan un uso no lesivo del territorio ni de las explotaciones agrarias.
3. En uno y otro caso predominarán los usos ganaderos y otros complementarios, por lo cual no se autorizará la circulación rodada de ningún tipo de vehículo a motor, salvo para los usos ganaderos, los usos agrarios en el caso del artículo 26.2, o para su vigilancia y mantenimiento.
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Proeli/es-ex/l/1998/06/26/8#art-26