Título TÍTULO VII
Art. 58
58 / 73En vigor desde 19 ene 1999
1. La conservación y explotación de los tramos urbanos de carreteras corresponderá al titular de las mismas.
2. En los tramos urbanos, la instalación, conservación y reparación de los servicios públicos en el área de la carretera corresponderán a los titulares de dichos servicios, previa solicitud de autorización para su ejecución y con sujeción a las condiciones técnicas que fije en cada caso el titular de la vía.
3. Los tramos urbanos de carretera que adquieran la condición de «vías exclusivamente urbanas» se entregarán obligatoriamente, a todos los efectos, a los Ayuntamientos respectivos. Para dicha entrega, se observará el procedimiento que reglamentariamente se determine.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/12/17/8#art-58