Art. 50
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 50

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En vigor desde 19 ene 1999
1. El Director del Servicio Provincial responsable de carreteras dispondrá, en el ámbito territorial de sus competencias, la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. 2. El Director del Servicio Provincial al que se refiere el apartado anterior comprobará las obras paralizadas y los usos suspendidos, y deberá adoptar en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes: a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización. b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables. 3. Las acciones expresadas en los dos apartados anteriores se ejercerán por los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad. 4. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
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eli/es-ar/l/1998/12/17/8#art-50