Art. 21
Título TÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 2 jul 1998
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a: a) Autorización administrativa previa de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social y también de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en caso de uso veterinario, para su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre. b) Comprobación previa a la apertura o puesta en funcionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos, que se certificará mediante la correspondiente acta de inspección. c) Registro y catalogación. d) Elaboración y comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones de interés sanitario que se les requiera. e) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública. f) Control e inspección por parte de la Administración sanitaria.
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eli/es-ri/l/1998/06/16/8#art-21