Art. 35
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

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En vigor desde 23 jun 1998
1. Las vías pecuarias y terrenos a ellas pertenecientes no podrán sustraerse a su uso pecuario y prioritario y restantes usos comunes compatibles y complementarios definidos en esta Ley si no con carácter temporal y limitado a áreas puntuales de las mismas, en cuanto no se impida la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores ni se hagan imposibles los restantes usos comunes compatibles y complementarios. 2. En toda autorización o concesión se incluirá una cláusula de rescate a favor de la Administración con la posibilidad de recuperar por sí misma la disponibilidad del bien, siempre que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social, así como la de revocar la autorización o declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del licenciatario o concesionario. 3. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según la presente Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos u otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones vigentes. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo. 4. Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la resolución de los expedientes de autorización y concesión. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
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eli/es-md/l/1998/06/15/8#art-35