Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 30 jun 1998
1. La incorporación al Colegio que se crea será requisito previo para ejercer las actividades propias de la profesión de Podólogo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal. 2. Podrán integrarse en el Colegio de Podólogos de Cantabria quienes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 649/1988 de 24 de junio, sobre estructuración de las enseñanzas universitarias de Podología y con la normativa que la desarrolla, posean el título de Diplomado en Podología.
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eli/es-cb/l/1998/06/12/8#art-2