Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 30 jul 1997
Los Estatutos de cada Consejo y sus modificaciones deberán ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor, constituya mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Castilla y León.
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eli/es-cl/l/1997/07/08/8#art-21