Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. 15

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En vigor desde 22 jul 1997
1. Las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ejercerán las competencias que en materia de control sanitario y salubridad les atribuye el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su capacidad institucional de actuación complementaria, así como del ejercicio de las competencias que, en su caso, les delegue la Comunidad Autónoma. En todas sus actuaciones se someterán a los objetivos del Plan de Salud de Euskadi y a la coordinación y alta inspección del Departamento de Sanidad de la Comunidad Autónoma. 2. Para el desarrollo de dichas funciones, las corporaciones locales deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios del sistema sanitario de Euskadi, fomentándose los instrumentos de cooperación y creándose, en su caso, los órganos específicos de coordinación que resulten necesarios. 3. En el marco de los planes y directrices de la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales participarán en los órganos del sistema sanitario de Euskadi, en la forma prevista en la legislación y, en su caso, en la que reglamentariamente se determine.
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eli/es-pv/l/1997/06/26/8#art-15