Art. 87
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 87

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En vigor desde 24 ene 2026
1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Tendrán la consideración de infracciones leves: a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado. b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave. 4. Tendrán la consideración de infracciones graves: a) (Derogada) b) El incumplimiento de la obligación de depositar la cantidad que resulte en el régimen concertado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley. c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tendentes a comprobar el efectivo cumplimiento de la obligación de depósito, ya sea en fase de gestión o de inspección. d) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición. 5. Tendrá la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 6. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en los plazos indicados a continuación: a) Las leves, al año. b) Las graves y las muy graves, a los cuatro años. Se deroga la letra a) del apartado 4 por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 5/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-423#dd Se modifica por el de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992 .

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Pro

eli/es-an/l/1997/12/23/8#art-87