Art. 5
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Características de las urbanizaciones

Art. 5

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En vigor desde 29 nov 1997
1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público deberán ser planificados y urbanizados de forma que resulten accesibles para todas las personas, y en especial para aquéllas con movilidad reducida o afectadas por cualquiera de las limitaciones señaladas anteriormente. Para ello, los criterios básicos que se establecen en la presente Ley deberán ser recogidos en los planes generales de ordenación urbana, en las normas complementarias y subsidiarias y en aquellos otros instrumentos de planeamiento que puedan ser creados por la legislación urbanística, así como en los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, y en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones. 2. En los informes de carácter técnico que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento deberá hacerse constancia expresa, con mención de la presente Ley, del cumplimiento de los criterios fijados por ésta. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, deberán ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones. 3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras contendrán, con referencia a la presente Ley, cláusulas de adecuación a lo que en la misma se dispone.
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eli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-5