Título TÍTULO V
Art. 41
41 / 55En vigor desde 29 nov 1997
1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley y en su normativa de desarrollo serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador.
2. Las personas protegidas por la presente Ley, o las asociaciones y federaciones en que se integran, tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de la denuncia de posibles infracciones, las personas, asociaciones y federaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
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Proeli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-41