Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

4 / 55
En vigor desde 29 nov 1997
1. A los efectos de aplicación de la presente Ley, los espacios, instalaciones y servicios se clasificarán en función de su grado de accesibilidad para las personas con movilidad reducida o cualquier otro tipo de limitación. a) Se entiende por espacio, instalación o servicio adaptado aquel que se ajusta a las exigencias funcionales y de dimensiones que garanticen su utilización autónoma y cómoda por personas con movilidad reducida o poseedoras de cualquier tipo de limitación. b) Se entiende por espacio, instalación o servicio practicable, sin ajustarse estrictamente a todos los requerimientos antes señalados, aquel cuya utilización de forma autónoma es posible por personas con movilidad reducida o poseedoras de cualquier tipo de limitación. c) Se entiende por espacio, instalación o servicio convertible aquel cuya transformación es posible como mínimo en practicable, mediante la realización de modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial. 2. En la presente Ley y en las normas que la desarrollan se establecerán los parámetros y demás requisitos exigibles para que un espacio, instalación o servicio posea la condición de adaptado, practicable o convertible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-4