Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 29 nov 1997
A los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: a) Se entiende por accesibilidad aquellas características del urbanismo, de la edificación, del transporte o de los medios y sistemas de comunicación que le permiten a cualquier persona su utilización y disfrute de manera autónoma, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial. b) Se entiende por barreras cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia, la circulación y la comunicación sensorial de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación. Las barreras se clasifican en: Barreras arquitectónicas urbanísticas (BAUR): Son aquellas barreras existentes en las vías y espacios libres de uso público. Barreras arquitectónicas en la edificación (BAED): Son aquellas barreras existentes en los accesos y/o en el interior de los edificios, tanto de titularidad pública como privada. Barreras en el transporte (BT): Son aquellas barreras que existen en los medios de transportes y en sus infraestructuras. Barreras en la comunicación (BC): Es todo aquel impedimento para la expresión y recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación. c) Se entiende por personas con limitaciones aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la capacidad de utilizar el entorno o de relacionarse con él. d) Se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse. e) Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre las personas con movilidad reducida o que poseen cualquier otra limitación y el entorno, facilita su autonomía personal y aminora los efectos de su discapacidad o limitación, mejorando su calidad de vida.
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eli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-3