Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Edificios de uso público

Art. 20

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En vigor desde 29 nov 1997
1. Todos aquellos elementos de los servicios e instalaciones de general utilización deberán estar diseñados de forma que puedan asegurar el acceso y uso de los mismos a todas las personas. 2. A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados, que deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos: Altura de mecanismo y zonas de uso. Altura de zonas de atención al público. Situación de pulsadores manuales. Señalización. Características de vestuarios y duchas.
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eli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-20