Art. [preambulo]
En vigor desde 21 dic 1997
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se atribuyó a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, que se materializó a través del Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de protección de menores. Se cumplía de este modo la previsión estatutaria establecida en el apartado e) punto 1 del artículo 16, y después, con la modificación del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, efectuada por la Ley orgánica 9/1994, de 24 de marzo, se aumentó el índice de materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, regulado en el artículo 10.33 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
Esto no obstante, el ejercicio de esta competencia exclusiva, a diferencia del punto 12 del mismo artículo 10 del Estatuto de Autonomía, queda delimitado al denominado bloque de la constitucionalidad con el sometimiento a la normativa estatal con carácter de Ley Orgánica que regula la materia y a las demás normas siguientes:
1. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de Modificación del Código Civil en Materia de Adopción y otras formas de Protección de Menores.
3. Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, de Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Jueces de Menores.
4. La Ley de las Islas Baleares 6/1995, de 21 de marzo, de Actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en Aplicación de las Medidas Judiciales sobre Menores Infractores.
5. La Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
Incidiendo en las diferencias del 33 con el punto 12 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el ejercicio de la competencia de menores se pueden recurrir ante la jurisdicción civil, lo que las separa claramente de otras materias en las que es preceptivo el agotamiento de la vía de recursos administrativos para abrir la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa. No se trata, por tanto, de ningún tipo de asistencia social, sino del ejercicio de una protección de carácter jurídico, y con unas herramientas muy concretas: las instituciones jurídicas de la tutela, el acogimiento familiar, las guardas y la adopción, en los términos regulados en el Código Civil.
El artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares se refiere a un sistema asistencial, destinado a toda la población en general, sin perjuicio de una actuación preventiva en determinados colectivos más desfavorecidos, y con la puesta o desarrollo de actuaciones no previstas de forma específica en la legislación básica del Estado.
Pero, para una apropiada adecuación del ejercicio de estas competencias, debe tenerse en cuenta la singular configuración territorial e institucional de las islas Baleares, donde se complementan armónicamente el imperativo de una articulación interinsular y vertebradora, materializada en el Gobierno de la Comunidad Autónoma, con las parcelas de autogobierno de cada isla ejercidas por los consejos insulares.
Las competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores no constan como aquellas propias de los entes locales, ni de aquellas exclusivamente enumeradas en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que primigeniamente o diferidamente pueden asumir los consejos insulares. Esto no obstante, la cláusula denominada residual del mismo artículo 39 permite que, previa la tramitación de las formalidades y requisitos adecuados y a demanda de los consejos insulares, se puedan aprobar transferencias de otras materias que fueran de interés propio de las corporaciones insulares.
Se trata, por tanto, de conjugar la previsión estatutaria del artículo 10.33 con la del artículo 39, y todo ello con criterios de máxima eficacia, rentabilidad social y sobre todo escrupuloso respeto a la legalidad vigente en cuanto a los derechos de los menores.
Por todo ello, se aprueba la presente Ley en la cual se hace un planteamiento institucional armónico entre las acciones protectoras a desarrollar por los consejos insulares, más relacionadas con aspectos asistenciales y preventivos, y aquellas que en estrecha coordinación con las anteriores supongan una intervención jurídica presidida por los principios de seguridad jurídica, igualdad, imparcialidad y objetividad.
Cabe recordar que las islas Baleares son una realidad geográfica e histórica plural, desigual y diversa, de difícil articulación en un sistema conjunto de instituciones político-administrativas. Para dar satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular, y en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado las ocho leyes de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, y siete al consejo insular de Mallorca, siguientes:
1. La Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.
2. La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Régimen Local.
3. La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Información Turística.
4. La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Servicios Sociales y Asistencia Social.
5. La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Inspección Técnica de Vehículos.
6. La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Patrimonio Histórico, de Promoción Sociocultural, de Animación Sociocultural, de Depósito Legal de Libros y de Deportes.
7. La Ley 8/1995, de 30 de marzo, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Actividades Clasificadas y Parques Acuáticos, Reguladora del Procedimiento y de las Infracciones y Sanciones.
8. La Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en Materia de Ordenación Turística.
La presente Ley, de Atribución de Competencias a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera en Materia de Protección de Menores, esto es la transferencia de la función ejecutiva y la gestión correspondientes a la tutela, el acogimiento y la adopción de menores, constituye el noveno paso, hasta ahora, que ha de significar una más cercana y mejor prestación de los servicios públicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1997/12/18/8#preambulo-pr