Art. Disposición transitoria tercera

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 21 dic 1997
1. Con la finalidad de que los consejos insulares puedan ejecutar de manera eficaz las competencias que esta Ley les atribuye, y hasta que no dispongan de todos los medios técnicos y humanos adecuados para el ejercicio de las funciones atribuidas, podrán otorgarse convenios de Colaboración entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares, a petición de éstos, y no supondrán ninguna carga económica para las administraciones insulares. 2. Estos instrumentos de colaboración definirán las obligaciones a realizar por los servicios del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la prestación de la asistencia técnica que proceda.
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eli/es-ib/l/1997/12/18/8#disposicion-transitoria-tercera