Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 21 dic 1997
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de esta atribución. 2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares cooperarán en el ámbito de la información sobre el funcionamiento general del sistema de protección a la infancia, la atención a menores y otras acciones relativas a menores y en los aspectos que supongan una mejora del sistema de protección a la infancia. 3. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos: a) Registro Autonómico de Centros de Acogida Residencial de Menores. b) Registro Autonómico de Protección de Menores. c) Registro Autonómico de Adopciones.
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Pro

eli/es-ib/l/1997/12/18/8#art-9