Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 2 ene 2001
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que sea de aplicación, o subsidiariamente, a la legislación estatal. 2. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se ajustarán a lo que preceptúa la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por España, y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea de aplicación. 3. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento. Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria 2.f) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977#dd

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Pro

eli/es-ib/l/1997/12/18/8#art-6