Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Otorgamiento de garantías
Art. 42
42 / 63En vigor desde 1 ene 1997
1. Podrá renunciarse al beneficio de excusión de bienes del deudor principal, salvo que el acuerdo de concesión establezca lo contrario.
2. La garantía sólo podrá formalizarse como solidaria, respecto de los demás fiadores, renunciando a los beneficios de orden y de división si lo prevé el acuerdo de concesión. En este caso deberá computarse, a efectos del límite establecido en el artículo 37, el importe total garantizado por todos los afianzadores solidarios.
3. La garantía podrá alcanzar a intereses, gastos y variaciones en los tipos de cambio aplicables en la obligación principal, siendo necesario, en este caso, determinar en el momento de la formalización inicial de la garantía su cobertura respecto a las variaciones en los tipos de cambio o de interés respecto a los iniciales.
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Proeli/es-pv/l/1996/11/08/8#art-42