Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
35 / 63En vigor desde 23 ene 2008
1. Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o en sus modificaciones aprobadas conforme a la legislación vigente.
2. La realización de tales operaciones quedará limitada a las necesidades financieras de la entidad para hacer frente a las operaciones del presupuesto de capital a devengar en el ejercicio. En todo caso, sólo se podrán concertar con posterioridad a que la entidad haya recibido las transferencias de capital y a que se hayan realizado las ampliaciones de capital previstas y en sus términos.
3. Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo requerirán autorización del departamento competente en materia de endeudamiento con anterioridad a su formalización.
4. La disposición de líneas de crédito abiertas y no utilizadas totalmente en el ejercicio anterior requerirá asimismo autorización del departamento competente en materia de endeudamiento, y deberán ser aplicadas a las operaciones concretas para cuya financiación fueron previstas.
5. Las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán realizar operaciones de endeudamiento para la cobertura de las necesidades financieras para hacer frente a gastos de inversión a devengar en el ejercicio, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo 2 y en los párrafos 3 y 4 anteriores.
Se modifica por la disposición final 7.3 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003 . Se añade el último párrafo por la disposición final 1 de la Ley 9/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17407 . Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1996/11/08/8#art-35