Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª La deuda pública

Art. 33

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En vigor desde 1 ene 1997
1. Se podrán introducir cambios en las condiciones de emisión que obedezcan a su mejor administración y que no supongan perjuicio para los derechos económicos de los tenedores. 2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar y el Departamento competente en materia de endeudamiento concertará, de forma voluntaria para los acreedores, operaciones de amortización anticipada, sustitución, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero u otras análogas, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economías en la carga financiera, su reestructuración en el tiempo o la reducción o diversificación del riesgo. 3. La adquisición de valores de la deuda pública de la Comunidad Autónoma sólo podrá efectuarse con destino a su inmediata amortización y previa autorización por acuerdo del Consejo de Gobierno, con las determinaciones que establece el artículo 30.2. 4. Corresponde al Departamento competente en materia de endeudamiento, en su caso, acordar y gestionar el reembolso anticipado, cuando las condiciones de emisión lo prevean de forma facultativa para el emisor.
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eli/es-pv/l/1996/11/08/8#art-33