Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 8 ago 1996
1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 10 de la Ley del Estado 42/1995, los operadores de cable deben comunicar al órgano competente de la Generalidad, en la forma que se establezca por reglamento, los contratos que suscriban con los programadores independientes o la constitución con los mismos de sociedades para la comercialización de programas audiovisuales, y las modificaciones contractuales o societarias que puedan producirse. 2. Cualquier alteración de las circunstancias reflejadas en la documentación requerida, en virtud del presente artículo, requiere una nueva comunicación, en los mismos términos indicados en el apartado 1. 3. El órgano competente que se establezca por reglamento debe adoptar las medidas reguladoras y de arbitraje que garanticen a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos en los supuestos de situación de dominio del mercado. Dichas medidas deben ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.
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eli/es-ct/l/1996/07/05/8#art-5