Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

Derogado12 / 20
En vigor desde 8 ago 1996
El Consejo Audiovisual cumple las siguientes funciones: 1. De asesoramiento y consultivas. a) Asesorar al Gobierno de la Generalidad en materias relacionadas con la legislación y regulación del sistema audiovisual y de radiodifusión. b) Informar, con carácter preceptivo no vinculante, sobre los proyectos de ley relacionados con la materia de radiodifusión y televisión. c) Elaborar informes y dictámenes, tanto por iniciativa propia como a petición del Gobierno o del Parlamento, en las materias que son propias del Consejo. 2. De vigilancia y control. a) Velar por el cumplimiento de lo que establecen la presente Ley las otras regulaciones relativas a la programación y publicidad audiovisuales, en especial la Ley del Estado 25/1994, y denunciar ante la Administración competente las infracciones de la legislación. b) Proteger los derechos básicos de las minorías, los niños y jóvenes y la dignidad de las personas, en lo que se refiere a la programación y los contenidos publicitarios. c) Solicitar al órgano administrativo competente el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida. d) Ser informado de las concesiones y adjudicaciones que efectúe el Gobierno, en la gestión indirecta de radiodifusión y televisión que tenga delegada. 3. De comunicación con la sociedad: recoger las demandas y sugerencias de los usuarios de los medios y mantener una relación constante y fluida con el ciudadano, los profesionales del sector audiovisual, las empresas y las diferentes asociaciones y entidades interesadas. 4. De apoyo al proceso de normalización lingüística.
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eli/es-ct/l/1996/07/05/8#art-12