Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
Derogado12 / 20En vigor desde 8 ago 1996
El Consejo Audiovisual cumple las siguientes funciones:
1. De asesoramiento y consultivas.
a) Asesorar al Gobierno de la Generalidad en materias relacionadas con la legislación y regulación del sistema audiovisual y de radiodifusión.
b) Informar, con carácter preceptivo no vinculante, sobre los proyectos de ley relacionados con la materia de radiodifusión y televisión.
c) Elaborar informes y dictámenes, tanto por iniciativa propia como a petición del Gobierno o del Parlamento, en las materias que son propias del Consejo.
2. De vigilancia y control.
a) Velar por el cumplimiento de lo que establecen la presente Ley las otras regulaciones relativas a la programación y publicidad audiovisuales, en especial la Ley del Estado 25/1994, y denunciar ante la Administración competente las infracciones de la legislación.
b) Proteger los derechos básicos de las minorías, los niños y jóvenes y la dignidad de las personas, en lo que se refiere a la programación y los contenidos publicitarios.
c) Solicitar al órgano administrativo competente el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida.
d) Ser informado de las concesiones y adjudicaciones que efectúe el Gobierno, en la gestión indirecta de radiodifusión y televisión que tenga delegada.
3. De comunicación con la sociedad: recoger las demandas y sugerencias de los usuarios de los medios y mantener una relación constante y fluida con el ciudadano, los profesionales del sector audiovisual, las empresas y las diferentes asociaciones y entidades interesadas.
4. De apoyo al proceso de normalización lingüística.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1996/07/05/8#art-12