Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 14 may 1995
Los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o de valor histórico-artístico deberán ser accesibles conforme a las disposiciones de la presente Ley. Excepcionalmente, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de que las obras necesarias para la consecución de dicha accesibilidad constituyan una infracción de la normativa reguladora de los mismos.
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