Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 48En vigor desde 14 may 1995
A los efectos de la presente Ley, deberá entenderse:
1. Por accesibilidad, aquella cualidad de un medio cuyas condiciones hacen factible su utilización de modo autónomo por cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.
2. Por barreras físicas, todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos que limitan o impiden la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad para las personas.
Las barreras físicas se clasifican en:
a) Barreras urbanísticas (BU). Son aquellas que existen en las vías y en los espacios libres de la edificación.
b) Barreras arquitectónicas en la edificación (BAE). Son aquellas existentes en el interior de las edificaciones o en sus accesos.
c) Barreras en el transporte (BT). Son las que existen en las infraestructuras, material móvil y otros elementos del transporte.
3. Por barreras de la comunicación (BC). Todo aquél impedimento para la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas; así como en los sistemas de información y señalización.
4. Por persona con limitación, movilidad o comunicación reducida, aquella que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad de relacionarse con el medio o de utilizarlo.
5. Por ayuda técnica, cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con limitación, movilidad o comunicación reducida y el entorno, facilite su autonomía individual y, por tanto, el acceso al mismo.
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Proeli/es-cn/l/1995/04/06/8#art-3