Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 9 nov 1995
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que hubiesen sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.
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