Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 9 nov 1995
1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o bien a instancia de parte por cualquier persona física o jurídica. 2. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes. 3. En el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos consultivos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, y se dará audiencia a los interesados.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-9