Art. 86
Título TÍTULO VIII

Art. 86

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En vigor desde 9 nov 1995
1. A los efectos de concretar las obligaciones establecidas en esta Ley, se destinará un mínimo del 0,15 por 100 de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para fines de conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio cultural de Galicia, el cual será gestionado por la Consejería de Cultura. 2. Las inversiones culturales que el Estado haga en Galicia en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley del Patrimonio Histórico Español se harán con informe previo de la Consejería de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-86