Art. 67
Título TÍTULO V

Art. 67

67 / 110
En vigor desde 9 nov 1995
1. Los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su entorno natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural. 2. Son funciones de los museos: a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones. b) La investigación en el ámbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo entorno cultural. c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter temporal. d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos. e) El desarrollo de una actividad didáctica respecto a sus contenidos. f) Cualesquiera otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomienden.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-67