Art. 59
Título TÍTULO III

Art. 59

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En vigor desde 9 nov 1995
1. A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de hallazgo casual el descubrimiento de objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio cultural gallego y fuesen descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole. 2. El descubridor de un bien que tenga la consideración de hallazgo casual habrá de comunicar inmediatamente su descubrimiento a la Consejería de Cultura. 3. En caso de bienes muebles, una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Consejería de Cultura, se aplicarán al descubridor las normas de depósito legal, salvo que los entregue en un museo público, institución que habrá de ponerlo, asimismo, en conocimiento de la Consejería de Cultura, que decidirá su ubicación definitiva. 4. La Consejería de Cultura o, en su caso, los Ayuntamientos respectivos, podrán ordenar la interrupción inmediata de las obras en el lugar objeto de un hallazgo casual por un plazo máximo de un mes, a fin de llevar a cabo los trabajos arqueológicos que considerasen necesarios. Dicha paralización no conllevará derecho a indemnización alguna. En caso de considerarlo necesario, podrá disponerse la prórroga de la suspensión de las obras por tiempo superior a un mes, quedando en este caso sujetos a lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-59