Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 54

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En vigor desde 9 nov 1995
Los bienes inventariados a que se refiere el artículo 22.1 gozarán de una protección basada en evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consejería de Cultura, que habrá de autorizar cualquier intervención que les afecte.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-54