Art. 53
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 53

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En vigor desde 9 nov 1995
1. Cualquier actuación sobre un bien mueble catalogado se regirá por lo establecido en el artículo 50.2 de la presente Ley. 2. Con carácter general, los bienes muebles catalogados podrán ser objeto de comercio de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley. 3. A los efectos de su posible inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles habrán de comunicar a la Consejería de Cultura la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido o valor de mercado, siempre que éste sea igual o superior a lo dispuesto por la legislación estatal.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-53