Art. 52
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 52

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En vigor desde 1 ene 2015
1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo 17 de la presente ley a través del correspondiente catálogo, al que deberá ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas. 2. Cualquier intervención en un bien inmueble catalogado y en su entorno precisará la autorización previa de la Consejería de Cultura. En caso de tratarse de un conjunto histórico con plan especial de protección, regirá para el entorno lo establecido en el artículo 47.2 de la presente Ley. 3. La Consejería de Cultura podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley. Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606 .

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Pro

eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-52