Art. 51
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De los bienes muebles

Art. 51

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En vigor desde 9 nov 1995
1. El traslado de bienes muebles declarados se comunicará a la Consejería de Cultura para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo. 2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería de Cultura.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-51